jueves, 19 de abril de 2007

SINTESIS DE LAS INDAGATORIAS DE LA CNDH SOBRE EL CASO DE LA SEÑORA ERNESTINA ASCENCIO

19 de abril de 2007

El 27 de febrero de 2007, a las 11:19 horas, en virtud de la información periodística en que se señalan hechos presuntamente violatorios de derechos humanos de que fue objeto una persona mayor de 70 años de edad que respondía al nombre de Ernestina Ascencio Rosario, por parte de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos inició de oficio∗ la correspondiente investigación.

Ese mismo día, un equipo de 4 visitadores adjuntos y un criminalista se trasladaron al estado de Veracruz que, en coordinación con el personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, llevaron a cabo diversas diligencias en los municipios de Mendoza, Orizaba, Soledad Atzompa y Jalapa, de las cuales se obtuvieron los testimonios de los familiares, autoridades estatales y municipales; se realizó la inspección ocular correspondiente del lugar; se sostuvieron diversas entrevistas con el personal médico de la clínica privada “Ángeles” de Ciudad Mendoza; del Hospital Regional de Río Blanco; con el Presidente Municipal de Soledad Atzompa; con el Subprocurador Regional en Orizaba y de la Dirección de Servicios Periciales, adscritos a la Procuraduría General de Justicia, todos del estado de Veracruz.

De la información recabada, destaca la obtenida de parte de la agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y contra la Familia, en la ciudad de Orizaba, Veracruz, quien proporcionó copia de la averiguación previa 140/07/AE, radicada el 25 de febrero con motivo de la probable comisión de los delitos de homicidio y violación, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Ernestina Ascencio Rosario.

En forma paralela, se solicitó información a la Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional; a la Presidencia Municipal de Soledad Atzompa; a la Procuraduría General de Justicia; a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Secretaría de Gobierno; a la Secretaría de Salud y Dirección General de Servicios Médicos; a la Contraloría General del Estado, todas éstas del estado de Veracruz y, en colaboración, a la Procuraduría General de la República y a la Escuela Nacional de Antropología e Historia del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

De las evidencias recabadas de dichas diligencias, del análisis multidisciplinario por parte de peritos especializados adscritos a la CNDH, y del estudio lógico jurídico de las mismas, se detectaron diversas omisiones e inconsistencias en la primera necropsia practicada por personal médico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz, indispensables para determinar las causas del fallecimiento de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

De las diversas omisiones e inconsistencias, resalta que lo descrito en el documento oficial de necropsia no coincide, entre otras, con las declaraciones de los servidores públicos de dicha Procuraduría y con los hallazgos surgidos del análisis médico de las 51 fotografías que proporcionó la misma Procuraduría.

Dichas omisiones e inconsistencias, motivó que, el 7 de marzo de 2007, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitara a la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz llevar a cabo la exhumación (comúnmente llamada renecropsia) del cuerpo de la occisa.

La citada diligencia pericial se realizó, el 9 de marzo, por parte de la referida representación social, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia Militar, que se encontraba integrando la averiguación previa 26ZM/04/2007. Los peritos especializados de esta Comisión Nacional participaron en dicha diligencia con el carácter de observadores.

Durante la exhumación, los peritos médicos de la Comisión Nacional evidenciaron que la causa de muerte establecida en la primera necropsia como traumatismo cráneo encefálico, fractura y luxación de vértebras cervicales, no se encontraba debidamente sustentada, esto, en atención a que se omitió en la primera necropsia el estudio de los órganos anatómicos más importantes, como son cráneo, vértebras cervicales, pulmones, corazón, hígado, páncreas, bazo, asas intestinales y órganos sexuales.

De igual manera, en el hallazgo de la exhumación, de 9 de marzo, no se encontraron luxaciones o fracturas de ninguna vértebra cervical.

Asimismo, a pesar de que en la primera necropsia se estableció que se habían localizado signos de cardiomegalia, así como de infarto agudo al miocardio antiguo, se evidenció que ni siquiera se había llevado a cabo el estudio del corazón.

Asimismo, la necropsia de referencia señalaba la existencia de cirrosis, con base en la coloración de las vísceras hepáticas; sin embargo, tampoco se realizaron los estudios histopatológicos correspondientes, con los que se pudiera corroborar tal afirmación.

Destaca que durante la exhumación no se corroboraron los “múltiples desgarros en las regiones vaginal y anal” de la occisa a que se hacían referencia en la primera necropsia; asimismo, no se encontraron equimosis difusas, eritemas y laceraciones, ni se observaron datos compatibles con la penetración de un objeto romo de mayor diámetro en los orificios vaginal y anal.
Se descartó, igualmente, la existencia de una perforación rectal. Igualmente, se evidenció incongruencia en la descripción anatómica de las alteraciones referidas tanto en el dictamen ginecológico y proctológico, en la necropsia y en los propios resultados o hallazgos obtenidos en la exhumación, estos es, que estos tres documentos emitidos por la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz no son coincidentes.

Cabe señalar que, si bien es cierto, en la exhumación se encontraron equimosis en región frontal, brazos, región pectoral, torax posterior y excoriaciones en pierna izquierda de la occisa, de acuerdo con el estudio técnico científico elaborado por especialista en materia de criminalística de la CNDH, éstas corresponden a lesiones similares a las producidas en maniobras de sujeción para su traslado y no de sometimiento; en todo caso, fueron producidas a la agraviada con motivo de ser cargada y trasladada a los distintos lugares para su atención médica antes de fallecer.

Todo lo anterior motivó que, el 23 de marzo, la Comisión Nacional solicitara a la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz, en cadena de custodia, una muestra del fragmento del hígado de la agraviada, que fue obsequiada por esa representación social, para realizar estudios anatomopatológicos respectivos por parte de esta CNDH.

De igual manera, se solicitó a la referida Procuraduría las laminillas y bloques de parafina de los órganos involucrados, sin embargo, la Dirección General de Servicios Periciales de la multicitada representación social del fuero común informó a personal de esta Comisión Nacional que se constituyó, el 27 de marzo de 2007, en dichas instalaciones, que no contaba con las referidas laminillas y bloques de parafina, argumentando que no tenían el equipo de laboratorio para procesar muestras de tejidos. Esto motivó que, en la misma fecha, se requiriera a la representación social, las muestras de los fragmentos de pulmón, corazón, estómago, asas intestinales, útero, riñón, páncreas, márgenes anales o ano, contenido gástrico, bazo y fluidos vaginales y anales de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

A este respecto, la representación social no hizo entrega de las márgenes anales o ano, justificando que de éstas no tomó muestras al momento de realizar la exhumación, por no considerarlo necesario el médico que llevó a cabo tal práctica.

Asimismo, por lo que hace a los fluidos vaginales y anales, la Procuraduría negó su entrega con el argumento de que tales muestras se encontraban en estudio en laboratorio, desde el 9 de marzo del año en curso. Con los fragmentos de los diferentes órganos que proporcionó la mencionada Procuraduría, la Comisión Nacional realizó los estudios técnicocientíficos, así como histopatológicos que permiten acreditar la inexistencia de traumatismo cráneo-encefálico, fractura y luxación de vértebras cervicales, como causa de muerte. Por el contrario, se acreditó científicamente que lo que en realidad ocasionó el deceso de la señora Ernestina Ascencio Rosario fue una anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas, pépticas, agudas en una persona que cursaba con una neoplasia hepática maligna, un proceso neumónico en etapa de resolución, isquemia intestinal y trombosis mesentérica.

Cabe señalar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta, no solamente con las opiniones médicas que al respecto han emitido los peritos adscritos a este Organismo Nacional y médicos especializados, denominada como Opinión Médica Integral de la CNDH del caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario, sino, además, tenemos las laminillas que se generaron con motivo de los estudios histopatológicos practicados a los diferentes órganos anatómicos de la agraviada, los cuales, al vincularlos con el análisis técnicocientífico, permiten arribar a las siguientes conclusiones:

1. El perito médico forense determina: A. La necropsia no fue realizada correctamente como lo marca la literatura médico forense. B. En los dictámenes médicos emitidos no se sustenta una clara definición de la causa de la muerte. C. La señora Ernestina Ascencio Rosario falleció por las alteraciones tisulares y viscerales consecutivas a anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas, pépticas, agudas en una persona que cursaba con una neoplasia hepática maligna, un proceso neumónico en etapa de resolución, isquemia intestinal y trombosis mesentérica que, en conjunto o en forma individual, es mortal. D. No presentó traumatismo craneoencefálico. E. No existió luxación y fractura de vértebras cervicales.

2. La perita médica especialista en delitos sexuales y la médica cirujana, concluyeron lo siguiente: A. No existen alteraciones ginecológicas y proctológicas producidas por la penetración no consentida de un objeto romo de diámetro mayor a los orificios vaginal y anal. B. Las alteraciones que se observan en la región anal corresponde a la manipulación realizada durante la exhumación, para separar los glúteos y visualizar la región, cuyas características son de haberse producido postmortem, ya que no se observa reacción vital en sus bordes. C. Los dictámenes emitidos por los Doctores María Catalina Rodríguez Rosas y Juan Pablo Mendizábal Pérez, presentan imprecisiones y omisiones importantes que impiden tomarlos como elementos objetivos de estudio para determinar fehacientemente la existencia de una penetración no consentida en los orificios vaginal y/o anal de la hoy occisa. En el caso del Dr. Ignacio Gutiérrez Vázquez, se manifiesta una inadecuada interpretación en el análisis de los hallazgos que observó durante la exhumación que realizó.

3. El perito patólogo forense, por su parte, llegó a las siguientes conclusiones: A. Las muestras recibidas y examinadas de corazón, intestino delgado, cerebro, muestran datos de isquemia e hipoxia cerebral. B. Úlcera gástrica péptica crónica agudizada. C. Células atípicas que son compatibles con neoplasia epitelial en hígado, globalmente, el carcinoma primario de hígado. D. Proceso neumónico lobar en etapa de resolución. E. El margen anal en el radio de las 6 horas según carátula de reloj, se encuentra sin alteraciones, lo que permite corroborar que no hay reacción inflamatoria ni infiltrados hemáticos como consecuencia de una penetración anal. F. Patológicamente afirma que la causa de la muerte corresponde a anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas, pépticas, agudas en una persona que cursaba con una neoplasia hepática maligna, un proceso neumónico en etapa de resolución, isquemia intestinal y trombosis mesentérica. G. Los hisopos que proporcionó, en cadena de custodia, la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz, con los que según su dicho recabó “abundante líquido seminal”, etiquetados como vaginal y anal, se identificaron células paravasales, sin embargo existen algunas células que no corresponden a la edad cronológica de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

4. El médico internista concluyó lo siguiente: A. Datos clínicos evidentes de trombosis mesentérica, isquemia mesentérica y estado de choque por sangrado de tubo digestivo. B. Por las características del cuadro es evidente la trombosis mesentérica, la isquemia intestinal y el choque hipovolémico como causa del paro cardio-respiratorio que, al ser manejado sin evidencia de capacitación del personal que la atendió, determinó el aumento en la mortalidad ya per se muy alta en este tipo de padecimientos. C. Aun teniendo toda la tecnología en unidades de alta especialidad la mortalidad por estos padecimientos es muy alta contando con un equipo especializado y teniendo una alta sospecha del diagnóstico de trombosis e isquemia intestinal que los lleva a choque y con un tratamiento oportuno y recursos tecnológicos elevados se podrían ofrecer las únicas posibilidades de resolución de su enfermedad que son a saber: uso de líticos de coágulos (ejemplo: estreptoquinaza) que permeabilizaran las arterias intestinales, resección de intestino no viable, corrección del estado anémico, corrección del estado de choque hipovolémico y uso de by pass intestinal o colocación de Stens (catéteres que favorecen la irrigación intestinal por hemodinámica y angiología intervencionista), las posibilidades de éxito según la literatura consultada es la siguiente 30% de mortalidad en pacientes bien atendidos y arriba del 80% de mortalidad en unidades sin recursos como es este caso). D. De contarse con el 100% de los criterios que marca la Norma de Certificación de Unidades de Atención Médica en estructura, proceso y resultados que debería manejarse como obligatorio tanto para las unidades de atención médica privada como institucional, las posibilidades de atender a estos pacientes se incrementarían y permitirían dar una calidad de atención sin variaciones y con mejores resultados que impacten en la mortalidad y las complicaciones. E. No se encontraron elementos que apoyaran muerte traumática o lesión a la integridad sexual de la paciente. F. No existe evidencia bibliográfica que el esfuerzo físico genere isquemia intestinal sangrado de tubo digestivo y choque, sólo que exista una patología sistémica generalizada se puede llegar a presentar un evento catastrófico como éste. G. Existe evidencia documental, microscópica, de laboratorio y macroscópica de fallecimiento de la paciente por proceso medico mórbido no traumático.

5. La médica cirujana concluyó lo siguiente: A. Aun cuando desde el ingreso de la señora Ernestina Ascencio al Hospital de Regional de Río Blanco, se hace referencia de que fue víctima de un ataque sexual, ninguno de los médicos especialistas de los tres servicios por quien fue valorada (ginecología, cirugía general y medicina interna) dan datos o descripción de hallazgos para sustentar este hecho. B. No existe una nota de ingreso al servicio de urgencias, historia clínica, notas de trabajo social, en las que se reporte el ingreso y actuación de la perito médica adscrita a la agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y contra la Familia, en la ciudad de Orizaba, Veracruz. C. La causa de la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario que se establece como resultado de las investigaciones: anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas, pépticas, agudas en una persona que cursaba con una neoplasia hepática maligna, un proceso neumónico en etapa de resolución, isquemia intestinal y trombosis mesentérica.

6. El perito criminalista concluyó lo siguiente: A. Contrario a la necropsia en donde se menciona “hematoma en región frontal porción central y derecha, así como en temporales”, éstas no son observadas en la exhumación de la occisa, ésta corresponde a una equimosis en región frontal. B. Contrario a la necropsia, donde se menciona “equimosis en antebrazos tercio medio cara anterior”, éstas no son observadas en la exhumación. C. Contrario al dictamen de exhumación emitido por el doctor Ignacio Gutiérrez Vázquez, de 12 de marzo del 2007, se menciona “equimosis por sujeción en tercio medio cara anterointerna de ambos muslos; presencia de múltiples zonas petéquiales en tercio medio cara anterior de pierna izquierda”, éstas no son observadas en la exhumación. D. A la ausencia de lesiones al exterior producidas por un agente constrictor de extremidades superiores é inferiores (como cuerdas, piolas, cintas plásticas, entre otras), se puede determinar categóricamente que éstas no fueron realizadas en la superficie corporal de la occisa. E. Con relación a la zona equimótica descrita en región frontal, la misma muy probablemente fue producida en una caída a nivel de piso. F. Con relación a la zona equimótica descrita en región de tórax anterior, se puede establecer que la misma fue realizada en maniobras intrahospitalarias de auxilio en una resucitación. G. Con relación a las zonas equimóticas descritas en miembros superiores y mama derecha, las mismas fueron producidas al realizarse maniobras para su traslado. H. Con relación a las zonas excoriativas descritas en pierna izquierda, las mismas fueron producidas por la vegetación propia del lugar al realizar las maniobras de traslación o deambulamiento por su propio pie.

7. El perito químico forense, por su parte, concluyó: A. La prueba de fosfatasa ácida en las muestras rotuladas como región anal obtenida de la occisa, es una prueba de orientación, totalmente dubitable. B. El resultado positivo para la proteína P30 en las muestras rotuladas como región anal, pueden dar resultados conocidos como falsos positivos, cuando lo idóneo era realizar la cuantificación de esta proteína. C. La ausencia de células espermáticas en las muestras rotuladas como región anal, demuestra fehacientemente la ausencia de semen. Más aun la descripción de la observación microscópica de todas las muestras en donde se observaron abundantes bacterias, parásitos, levaduras, leucocitos y eritrocitos. Manifiesta intrínsecamente que nunca existieron espermatozoides en esta muestra anal. Es prudente hacer mención que estas muestras no se consumen en el análisis (como la puntualiza la perito oficial de la Procuraduría estatal), quedan de manera permanente en la laminilla respectiva.

8. El mismo perito químico forense, después de realizar el estudio de identificación de semen en las muestras de exudado vaginal (dos hisopos) y exudado anal (un hisopo), rotulados con el nombre de Ernestina Ascencio Rosario que fueron proporcionados en cadena de custodia por la Procuraduría estatal a esta CNDH, concluyó lo siguiente: A. Los exudados vaginal y anal resultaron negativos en actividad enzimática de la fosfatasa ácida. B. En los exudados vaginal y anal no se determinó la presencia de semen. C. A la observación microscópica de las dos laminillas que generó nuestro perito químico forense, en regiones vaginal y anal no se identificó la presencia de espermatozoides.

9. Por su parte, el perito patólogo forense también realizó el correspondiente estudio a los tres hisopos antes mencionados y concluyó lo siguiente: A. Del análisis de la muestra etiquetada como vaginal, presenta un fondo limpio que no coincide con lo descrito en el dictamen químico, de 28 de febrero de 2007, suscrito por la perita Ana María Roldán García, adscrita a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría estatal, quien precisó que en todas las muestras se observaron abundantes bacterias y parásitos. B. El valor hormonal de los frotis examinados como vaginales, no coinciden con edad y antecedentes, toda vez que una persona de la octava década de la vida su valor hormonal es de 0. C. En las muestras vaginales existen células femeninas de la zona intermedia y superficial que no coinciden con la edad de la agraviada, ya que éstas pertenecen a una persona de mediana edad. D. En ninguna de las muestras vaginales y anales se advierten cambios inflamatorios. E. En las muestras vaginales no se identifican espermatozoides. F. La muestra etiquetada como anal, es de fondo limpio sin evidencia de espermatozoides. G. En la muestra etiquetada como anal, no existen cambios de tipo inflamatorio.

10. Por su parte, la perita en genética, concluyó lo siguiente: A. Los diferentes dictámenes en materia de genética emitidos por la Procuraduría estatal omiten la presentación de los electroferogramas emitidos por el secuenciador, por lo tanto no son verificables los hallazgos. B. No existe constancia de la cadena de custodia de las prendas que vestía la hoy occisa el 25 de febrero de 2007, ya que fue hasta el día 26 del mismo mes y año, a las 19:00 horas en que un familiar de la agraviada hizo entrega de las mismas al Ministerio Público. Respecto de la prenda de ropa interior amarilla que se recolecta como evidencia durante la exhumación, el 9 de marzo de 2007, no se sabe quién la colocó ni la forma en que lo hizo y, menos aún, donde ni como la obtuvo. En ese sentido, no tiene validez usar como evidencia cualquier material que no ha llevado correctamente la cadena de custodia o que ha sido manipulada por terceros sin intención o con ella de modificar las condiciones físicas en que se encontraba originalmente. C. Los resultados obtenidos en los diferentes estudios de genética contienen imprecisiones, ya que se reportan resultados de prendas que no fueron certificadas, el 26 de febrero de 2007, por el ministerio público. Además, en el caso de algunas prendas existe discrepancia entre la descripción hecha por el representante social, la Dirección de Servicios Periciales, y la empresa que contrató la Procuraduría. D. La falta de cuidado en la colección, preservación y análisis de las muestras hace imposible que con los estudios genéticos realizados se obtenga un resultado certero.

11. Esta CNDH también cuenta con una opinión con relación al proceso de traducción náhuatl-español y español-náhuatl de una serie de entrevistas realizadas sobre este caso.

Por otra parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con las evidencias necesarias que permiten acreditar que la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz se condujo contraria a lo establecido en los artículo 189, 190 y 191 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, toda vez que no preservó debidamente todos aquellos indicios indispensables para la investigación, sobre todo, en un caso tan delicado como el que se expone, contraviniendo con dicho actuar su función, lo que, consecuentemente, propició una escalada de especulaciones sin contar con los elementos objetivos correspondientes. A este respecto, destaca que el supuesto líquido seminal recabado durante la primera necropsia en región de genitales fue indebidamente preservado para su traslado a las oficinas centrales de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría estatal, ya que existe constancia de que el laboratorio de la misma institución reconoció que todas las muestras observaron abundantes bacterias, parásitos, levaduras, leucocitos y eritrocitos.

En ese sentido, resulta extraño que la representación social no haya justificado fundada y motivadamente la razón por la cual se contaminaron las muestras del supuesto líquido seminal, pero más grave resulta aún la afirmación de la perita química de dicha Procuraduría estatal que analizó las mismas, quien reconoció que tales muestras se habían consumido en su análisis.

Lo mismo puede afirmarse respecto de la conservación de las ropas de la señora Ernestina Ascencio Rosario, ya que se advirtieron inconsistencias en la actuación del ministerio público, toda vez que el 26 de febrero certificó la prendas de vestir que, presuntamente, tenía la agraviada el día de los hechos, de la cual se señala que recibió, entre otras cosas, una blusa color verde con estampado floreado al frente y sucia por el uso, sin embargo inexplicablemente el mismo representante social, el 7 de marzo, envió dichas ropas a la Dirección de Servicios Periciales a fin de obtener el perfil genético en la macha encontrada en dicha prenda, lo cual resulta inconsistente, ya que en la certificación del 26 de febrero no se hizo mención alguna de la existencia de dicha mancha. Esta situación resulta más grave, al evidenciar que la perita en genética forense de esa Procuraduría, al recibirlas para su análisis, precisó que las prendas se encontraban húmedas, en estado de putrefacción y tenían larvas, por lo que no le fue viable practicar el análisis que le había sido solicitado.

La situación anterior, se repite cuando esta Comisión Nacional solicitó a la Procuraduría estatal el Kit que debe contener los reactivos con los cuales se obtuvieron los resultados para determinar que las supuestas muestras de líquido seminal resultaron positivas a fosfatasa ácida y proteína P30 en la región anal de la fallecida, ya que en respuesta la perita química, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la referida representación social manifesto que el Kit ABA CARD P30, el Kit de fosfatasa ácida, las laminillas preparadas en fresco y el tinción de árbol de navidad, fueron desechados como procedimiento de esterilización por contener una muestra biológica con potencial contagio-infeccioso. Por otra parte, conviene hacer hincapié en la notoria impericia, negligencia y precipitación con que se condujeron los peritos adscritos a la Procuraduría estatal, al emitir sus dictámenes (necropsia y exhumación), lo que se corrobora con su propias declaraciones rendidas ante el agente ministerial a cargo de la averiguación previa 140/07/A.E, sirva de ejemplo lo señalado por el perito encargado de practicar la primera necropsia quien, al ser cuestionado sobre su afirmación en el sentido de que encontró “abundante líquido seminal”, respondió –cito textual—“mi apreciación fue subjetiva”, además de señalar que probablemente pudo haberse confundido con un fluido vaginal.

Otro ejemplo a este respecto, es el caso de la médica adscrita a la Agencia Especializada en Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y contra la Familia, quien, cuando se le preguntó sobre el contenido de las conclusions a que llegó en el examen ginecológico y proctológico que en vida practicó a la señora Ernestina Asencio y, concretamente, el por qué afirmó que la paciente se encontraba con cuadro de perforación de recto, declaró –de nueva cuenta cito— “eso yo no dije, eso se encuentra en la nota médica”. Esto es, la perita en cuestión asentó en las conclusiones de su dictamen, lo que copió de las notas que observó en el Hospital Regional de Río Blanco, más no lo que ella pudo advertir y acreditar como especialista en la materia.
Finalmente, he de hacer mención especial al informe que a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos rindió el Director del Hospital Regional de Río Blanco, al que adjuntó el acta suscrita por él y los seis médicos que intervinieron en la atención que se brindó a la señora Ernestina Ascencio Rosario durante su estancia en el citado nosocomio, en la que sustancialmente se afirma lo siguiente:

“La paciente no presentaba datos de haber sido violada ni por vía vaginal no por vía anal, que había sido traída por el señor René Huerta representante de una ONG, quien insistía ante los médicos que anotaran en el expediente que la paciente había sido violada por los soldados destacamentados en la localidad de donde era originaria la hoy difunta y que las fracturas encontradas a nivel de parrilla costal fueron originadas por las maniobras de reanimación cardiopulmonar, al haber presentado paro cardiorrespiratorio y que con frecuencia se presenta en personas de la tercera edad que por supuesto no son provocadas adrede, asimismo afirmo que no hubo fractura de cráneo ni de vértebras cervicales, ya que de acuerdo al expediente clínico y la información que proporcionaron los doctores que la revisaron la paciente llegó semiinconsciente, sin ninguna evidencia o manifestación clínica de fractura. Por cuanto hace a la doctora María Catalina Rodríguez Rosas, médico adscrito a la PGJVER, quien se presentó en el hospital a revision de la paciente, se ignora el motivo por el cual no asentó en el expediente clínico la supuesta exploración física que debió haber realizado ante nuestra petición por supuesta violación, toda vez que dicho expediente lo tuvo en su poder”.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha acreditado, hasta este momento, violaciones a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e irregular integración de la averiguación previa en agravio de la hoy occisa y de sus familiares, establecidos en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México.

Respecto de la integración del expediente de la CNDH, a la fecha se han generado un total de 30 actas circunstanciadas. Se han obtenido un total de 614 fotografías que corresponden a la necropsia, al lugar de los hechos, testimoniales y a la exhumación del cuerpo de quien en vida respondió al nombre de Ernestina Ascencio Rosario. De igual manera, se obtuvieron 7 discos mini DVD relacionados con las entrevistas de campo, inspecciones oculares y exhumación de la agraviada.

En forma paralela, se han generado 35 oficios de solicitud de informes a diferentes autoridades dentro de las que destacan la Procuraduría General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Salud y Asistencia, la Contraloría Interna en la Secretaría de Salud, la Contraloría General todas en el estado de Veracruz y a la Presidencia Municipal de Soledad Atzompa, Veracruz.

Sobre este particular, cabe destacar que la Presidencia Municipal de Soledad Atzompa, Veracruz, ha hecho caso omiso a los dos requerimientos que se le han formulado, entorpeciendo así el curso de nuestra investigación, lo que se denunciará en su momento, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de nuestra legislación.

Así también, la CNDH, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214, fracciones V y VI, del Código Penal Federal, denunciará los presuntos delitos y faltas administrativas en que han incurrido servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz, por los actos y omisiones cometidos durante la tramitación del expediente de queja, al no entregar las muestras de todos los tejidos solicitados, así como por la manipulación de evidencias.

Dentro del proceso de investigación del expediente de queja 2007/901/2/Q, se ha llevado a cabo un monitoreo de medios de comunicación relacionados con el caso y hasta el momento se han recabado un total de 178 notas hemerográficas, y el expediente en su conjunto se compone de 4, 358 fojas.

Respecto del personal actuante en el caso, se trata de 7 visitadores adjuntos, un médico forense, dos médicas (una especialista en delitos sexuales y otra cirujana), un patólogo, un médico internista, un químico, una genetista, un criminalista y un traductor, en total 16 personas.

Esta Comisión Nacional, en términos de lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 de su Ley, así como a lo previsto por el artículo 214, fracciones V y VI, del Código Penal Federal, denunciará ante los órganos competentes los delitos y faltas administrativas por los actos y omisiones en que incurrieron los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz durante la tramitación del expediente de queja 2007/901/2/Q, para que, en el ámbito de su competencia, las autoridades sancionen de acuerdo con las leyes de la materia y se apliquen las medidas correctivas que deban imponerse.

En las próximas semanas esta Comisión Nacional emitirá la Recomendación correspondiente al Gobierno del Estado de Veracruz, al haber acreditado violaciones a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e irregular de la averiguación previa en agravio de la hoy occisa y de sus familiares, derechos que están reconocidos en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México.

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